Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 26

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y · CAPÍTULO V DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA

ARTÍCULO 26. El Sistema Estatal DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección, deberá otorgar medidas especiales de protección de Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en desamparo familiar.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su desamparo familiar. En estos casos, el Sistema Estatal DIF, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurará que niñas, niños y adolescentes:

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan resuelta con prontitud su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;

II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa pudieran hacerse cargo;

III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva;

IV. En el Sistema Estatal DIF se registre, capacite, evalúe y certifique a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, y

V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

El Sistema Estatal DIF, y la Procuraduría de Protección, deberán mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho de vivir en familia.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020) 17

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia, recibir información y protección de quien ejerce la patria potestad, tutela, guardia y custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

Los certificados de idoneidad expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional DIF, los Sistemas DIF de las entidades federativas o las procuradurías de Protección, serán válidos para iniciar el proceso de adopción en el Estado, independientemente de donde hayan sido expedidos.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en el Estado, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

El Sistema Estatal DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección, serán responsables del seguimiento de la situación en que se encuentren niñas, niños y adolescentes, una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes en su entorno, con una periodicidad de seis meses, durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible, a fin de no afectar el entorno familiar.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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