ARTÍCULO 30. En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente, y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
VI. El Poder Judicial del Estado garantizará que los procedimientos de adopción, se lleven de conformidad con esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 30 QUINQUE. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Sean expósitos o abandonados;
III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social, o bajo la tutela del Sistema Estatal DIF, o de la Procuraduría de Protección, y
IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Estatal DIF, o ante la Procuraduría de Protección.
En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020) 22
ARTÍCULO 30 SEPTIES. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad, en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, salvo que no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente, o que no cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales más.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 30 OCTIES. El juez familiar o, en su caso, el juez especializado en la materia, dispondrá de noventa días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda.
Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con quince días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido en el artículo 30 SEPTIES de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 30 DECIES. Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad, deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 30 DUODECIES. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, creará los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 30 QUINDECIES . En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)