Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 30 TER

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y · CAPÍTULO V DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA

ARTÍCULO 30 TER. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar, sólo podrán recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección o de autoridad competente.

Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos, o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado de los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más. 20

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente, haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y, concluirá, cuando el Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección, levante la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos con que se cuente.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Se considera expósito a las niñas, niños o adolescentes que son colocados en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado, y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a las niñas, niños o adolescentes cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes, y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.

Una vez transcurrido dicho término, sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección levantará un acta circunstanciada publicando la certificación referida en el presente artículo, y, a partir de ese momento, las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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