ARTÍCULO 43. Las autoridades de forma coordinada y en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a tomar las medidas necesarias, de conformidad a las legislaciones, Familiar; Civil; Penal; y Administrativa en la materia, para prevenir, atender, sancionar, erradicar y reparar los casos en que se vean afectados niñas, niños o adolescentes por lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021. DC. 1253)
I El descuido, la negligencia y cualquier tipo de castigo corporal y humillante;
II. El abandono o abuso físico, psicológico o sexual, la explotación sexual o de cualquier otro tipo;
III. La corrupción y trata;
IV. El abuso y la explotación sexual infantil o cualquier otro tipo de explotación;
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
V. El tráfico de niños, niñas y adolescentes; 28
VI. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Federal y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII. El trabajo de adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico y mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, y la esclavitud, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables, y
VIII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.
Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.