Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 50

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y · CAPÍTULO IX DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN

ARTÍCULO 50. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, a fin de proteger a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles deberán: 32

I. Garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a los procesos de habilitación y rehabilitación de conformidad con la legislación aplicable;

II. Realizar acciones tendientes a prevenir y combatir las diversas formas de maltrato, abuso o explotación;

III. Brindar la asistencia y apoyo necesario para combatir los trastornos de la conducta alimentaria, la desnutrición, y la obesidad;

IV. Observar un trato respetuoso y apropiado en todos los procedimientos judiciales y administrativos en los que intervengan;

V. Proporcionar protección especial y asesoría psicológica y jurídica a quienes hayan sido víctimas de delito;

VI. Elaborar programas e impulsar acciones de carácter preventivo, en contra de los delitos a los que se encuentren expuestos con mayor incidencia;

VII. Evitar el lenguaje duro o cualquier tipo de violencia física o moral cuando estén en conflicto con la ley;

VIII. Vigilar que en los centros de tratamiento de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley, se lleven a cabo eficaces sistemas de atención y readaptación, a efecto de lograr una reinserción adecuada a la sociedad;

IX. Promover los mecanismos de colaboración y fomentar los programas de protección para que las y los adolescentes que se vean en la necesidad de trabajar cuenten con las suficientes garantías laborales, en los términos de la legislación federal en la materia;

X. Establecer clínicas de rehabilitación destinadas a quienes cuenten con problemas de adicciones, así como realizar campañas de concientización y de prevención;

(REFORMADA P.O. DEL 12 DE JUNIO DE 2026)

XI. Implementar programas dirigidos a aquellos con enfermedades terminales; así como, a ser atendidos por personal capacitado y a que se les proporcione información veraz y oportuna, relativa a su enfermedad en los términos necesarios y comprensibles acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

(REFORMADA P.O. DEL 12 DE JUNIO DE 2026)

XII. Elaborar programas, y llevar acciones de apoyo psicológico tendiente a la prevención del suicidio y salud mental, y

(ADICIONADA P.O. DEL 12 DE JUNIO DE 2026)

XIII. Ejecutar las demás acciones que sean necesarias para garantizar la protección y asistencia social en circunstancias especialmente difíciles.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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