ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;
II. Acogimiento residencial: aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado un entorno familiar;
III. Adopción internacional: aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;
IV. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
V. Autoridades: las autoridades y los servidores públicos de las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado, y de los gobiernos municipales, así como de los organismos constitucionales autónomos; 6
VI. Centro de Asistencia Social: el establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
VII. Certificado de idoneidad: el documento expedido por el DIF estatal o municipal y por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;
VIII. Discriminación múltiple: la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;
IX. Diseño universal: el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
X. Familia de acogida: aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
XI. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes, con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XII. Familia de origen: aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado, de conformidad con el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí;
XIII. Familia extensa o ampliada: aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado, de conformidad con el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí;
XIV. Igualdad sustantiva: el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
XV. Informe de adoptabilidad: el documento expedido por los DIF estatal y municipal, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;
XVI. Ley General: Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
(ADICIONADA P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0562)
XVII. Mínima intervención cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos: Consiste en que, cuando se solicite a niñas, niños y adolescentes quienes sean llamados a juicio, a ejercer su derecho a emitir su opinión en todo lo que les concierne, el menor número de veces posible, siempre y cuando se haga fuera del horario escolar; 7
(ADICIONADA P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0562)
XVIII. No revictimización cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos: Implica que en el ámbito de la función jurisdiccional, las personas juzgadoras deben tomar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes, las cuales se deben guiar por el criterio de más beneficio y atender sus necesidades, el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido;
XIX. Órgano jurisdiccional: los juzgados o tribunales federales o del Estado.
XX. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXI. Programa Estatal: el Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;
XXII. Programa Municipal: Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio;
XXIII. Protección integral: conjunto de mecanismos que ejecuten las autoridades con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí;
XXIV. Representación coadyuvante: el acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXV. Representación en suplencia: la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección; y los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia de la Entidad, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXVI. Representación originaria: la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXVII. Sistema Estatal de Protección: el Sistema de Protección de los derechos de Niñas, Niños, Adolescentes, del Estado de San Luis Potosí;
XXVIII. Sistema Estatal DIF: el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de San Luis Potosí;
XXIX. Sistema Municipal DIF: el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XXX. Sistema Nacional de Protección Integral: el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños, Adolescentes; 8
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
XXXI. Sistema Nacional DIF: el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
(REFORMADA P.O. 15 ABRIL 2026)
XXXII. Tratados internacionales: los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado Mexicano sea parte;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
(REFORMADA P.O. 04 DE NOVIEMBRE 2025)
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL 2026)
XXXIII. Violencia digital: los actos de, acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, vulneración de datos e información privada, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, difusión de contenido sexual, convencimiento y reclutamiento, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas sonoras, verdaderas o alteradas, o cualquier otra acción que sea cometida a través de tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de internet, redes sociales, correo electrónico, aplicaciones, inteligencia artificial o cualquier otro espacio digital, que atenten contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada, o vulneren algún derecho humano de las niñas, niños y adolescentes, y
(ADICIONADA P.O. DEL 15 ABRIL 2026)
XXXIV. Violencia contra niñas, niños y adolescentes: Toda acción omisión, abuso, trato negligente o cualquier forma de abandono, de maltrato que cause daño, afectación, sufrimiento o ponga en riesgo la vida, la dignidad, la libertad, la integridad física, psicológica, emocional, sexual, y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.