Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 88

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y · CAPÍTULO XXII DEL DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA

ARTÍCULO 88. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en un ambiente seguro, para ello, las autoridades del Estado darán todas las facilidades a efecto de coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos de lo previsto en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

En el ejercicio del derecho al acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán acciones de prevención y protección de la dignidad humana, y el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.

Los medios tecnológicos deberán ser un canal efectivo para que las niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho a la información, comunicación, educación, salud, y no discriminación, siempre y cuando no afecten su integridad física y emocional, y puedan acceder a contenidos acordes a su grado de desarrollo y madurez.

(ADICIONADO P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0557)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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