ARTÍCULO 88. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en un ambiente seguro, para ello, las autoridades del Estado darán todas las facilidades a efecto de coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos de lo previsto en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
En el ejercicio del derecho al acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán acciones de prevención y protección de la dignidad humana, y el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.
Los medios tecnológicos deberán ser un canal efectivo para que las niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho a la información, comunicación, educación, salud, y no discriminación, siempre y cuando no afecten su integridad física y emocional, y puedan acceder a contenidos acordes a su grado de desarrollo y madurez.
(ADICIONADO P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0557)