ARTICULO 111. La escritura o el acta es nula:
I. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento;
II. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho jurídico materia de la escritura o del acta;
III. Si fuera otorgado por las partes o autorizadas por el notario fuera de la circunscripción designada a éste para actuar en el Estado;
IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V. Si se omitió la constancia relativa a la lectura;
VI. Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;
VII. Si está autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de “no pasó”, o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y el sello del notario, y
VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho jurídico cuya autorización no le esté permitida al notario, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento es válido aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.