ARTICULO 113. Las constancias sobre los asientos de inscripción puesta por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria en el acta o escritura correspondiente. El notario 27 quedará liberado de dicha obligación cuando los testimonios de las escrituras o actas que se tengan que inscribir en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio se encuentren fuera de su distrito judicial, a no ser que acepte expresamente dicha ob ligación en el instrumento que autoriza; y en todo caso se hará contar el nombre de la persona que se encargará de gestionar la inscripción.
Artículo 113
TITULO CUARTO DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS · CAPITULO IV DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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