ARTICULO 144. Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos indicados en las fracciones
I, IV, V y VI del artículo anterior, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección del Notariado, con sujeción en lo establecido en esta L ey, oirá en defensa al notario.
En su caso el Ejecutivo del Estado hará la revocación de la patente del notario.