ARTICULO 154. Transcurridos tres meses de haber hecho las publicaciones a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el titular del Poder Ejecutivo del Estado concederá la cancelación de la garantía constituida por el notario. Si se presentare al guna persona que se opusiera fundadamente 35 para que sea cancelada la garantía, la controversia que por ello se suscite, deberá ser resuelta por las autoridades judiciales competentes.
Artículo 154
TITULO SEPTIMO DE LA REVOCACION DE PATENTES · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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