ARTICULO 178. El Consejo actuando en pleno podrá crear cualquier otra comisión que estime necesaria para lograr el adecuado ejercicio de sus atribuciones, pero siempre deberán existir, integrarse y funcionar las comisiones citadas en el artículo anterior.
Artículo 178
TITULO OCTAVO DEL COLEGIO DE NOTARIOS · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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