Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 43

TITULO TERCERO DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE LA PRESTACION DEL SERVICIO · CAPITULO II DE LOS CONVENIOS DE SUPLENCIA Y DE ASOCIACION DE NOTARIOS

ARTICULO 43. Podrán asociarse dos notarios públicos titulares por el tiempo que estimen conveniente, en los términos y condiciones que se les autorice.

Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del notario más antiguo en el ejercicio del notariado, y en caso de disolución del convenio de asociación cada notario seguirá actuando en su propio protocolo, excepto cuando alguno de éstos haya fallecido o haya sido separado de la función notarial por cualquier causa, en cuyo caso el que continúe concluirá lo que haya dejado pendiente el asociado.

La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será causa para la terminación del convenio de asociación y el notario que se quede en funciones, deberá utilizar desde esa fecha su propio protocolo.

Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, deberán sujetarse a la aprobación y registro ante los organismos que refiere el artículo 42 de esta Ley, y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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