Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 72

TITULO CUARTO DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS · CAPITULO I DE LAS ESCRITURAS

ARTICULO 72. Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes instrumentos públicos:

I. El original que el notario asiente en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma del notario, y

II. El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, y por un extracto de éste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el protocolo.

El documento deberá llenar las formalidades que señala este Capítulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario; llevar el sello de éste en los lugares a que se refiere el artículo 115 de esta Ley y agregarse al ap éndice con sus anexos.

El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento, y de la relación completa de sus anexos, y será firmado por los comparecientes y el notario.

La autorización definitiva y las notas complementarias o marginales, se harán sólo en el libro del protocolo.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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