ARTICULO 72. Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes instrumentos públicos:
I. El original que el notario asiente en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma del notario, y
II. El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, y por un extracto de éste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el protocolo.
El documento deberá llenar las formalidades que señala este Capítulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario; llevar el sello de éste en los lugares a que se refiere el artículo 115 de esta Ley y agregarse al ap éndice con sus anexos.
El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento, y de la relación completa de sus anexos, y será firmado por los comparecientes y el notario.
La autorización definitiva y las notas complementarias o marginales, se harán sólo en el libro del protocolo.