ARTICULO 74. El notario redactará las escrituras en castellano y observará las reglas siguientes:
I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;
II. Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga;
III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad, o la razón por la cual no esté aún registrada.
No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se le agrega un área que, conforme a sus antecedentes de propiedad no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial.
En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas tratándose de personas morales, se relacionarán únicamente los antecedentes que sean necesarios para acreditar su legal existencia, y la validez y eficacia de los acuerdo s respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al notario;
IV. Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresará el nombre del notario y número de la notaría a la que corresponde, el protocolo en que consta y el número y fecha del instrumento de que se trate y en su caso, la inscripción en el Registro Públ ico de la Propiedad;
V. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o rebuscadas;
VI. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; sí se tratare de bienes inmuebles determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y en cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial;
VII. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;
VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otra, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original, copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura;
IX. Compulsará los documentos de los que deba hacerse la inserción a la letra, los que en su caso, se agregarán al apéndice. El notario evitará insertar los documentos que no sean indispensables; 19
X. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero deberán ser traducidos al castellano por un perito oficial, agregando al apéndice el original y su traducción, los cuales deberán ser certificados en su caso por el notario;
XI. Al agregar al apéndice cualquier documento expresará el número progresivo anual que le corresponde;
XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley lo s prevenga, y de los intérpretes cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible, y
XIII. Hará constar bajo su fe: a) Que se aseguró de la identidad de los comparecientes y que, a su juicio, tienen capacidad legal; b) Que les fue leida la escritura a los otorgantes, testigos e intérpretes, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos; c) Que les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda; d) Que otorgaron la escritura los comparecientes mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no le firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En sustitución del otorgante que se enc uentre en estos casos, firmará la persona que el efecto elija. En todo caso, el otorgante que no firme imprimirá su huella digital, y si tampoco fuera posible esto último por cualquier circunstancia que lo impida, el notario asentará la razón de su imposib ilidad; e) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes, por la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos e intérpretes, si los hubiera, y f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.