ARTICULO 75. Cuando ante un notario se vayan a otorgar diversos actos respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de fraccionamientos o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se segui rán las reglas establecidas en el artículo anterior, con las excepciones siguientes:
I. En un primer instrumento que se denominará “de certificación de antecedentes”, a solicitud de quien corresponda, el notario relacionará todos los títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos;
II. En las escrituras en que se contengan éstos, el notario no relacionará ya los antecedentes que consten en el instrumento indicado en el inciso anterior, sino sólo se hará mención de su otorgamiento y que conforme al mismo, quien dispone puede hacerlo legal mente, describiendo únicamente el inmueble materia de la operación y sólo citará el antecedente registral en el que haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento o la constitución del régimen de 20 propiedad en condominio cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades del inmueble de que se trate, así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan;
III. Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo notario ante quien se otorgue los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos del instrumento de certificación de ant ecedentes. Surtirá también esos efectos la escritura en la que por operación anterior consten en el mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble, y
IV. Al expedir los testimonios de las escrituras donde se contengan los actos sucesivos, el notario deberá anexarles una certificación que manifieste, en lo conducente, la relación de antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.