Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 76

TITULO CUARTO DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS · CAPITULO I DE LAS ESCRITURAS

ARTICULO 76. El notario se cerciorará de la identidad de los comparecientes por cualquiera de los medios siguientes:

I. Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente;

II. Con algún documento oficial, tal como la credencial para votar con fotografía, pasaporte, licencia de manejo de vehículo, cartilla del servicio militar nacional, carta de naturalización u otros documentos oficiales en el que aparezcan la firma, fotografía, nombre y apellidos de la persona de quien se trate, y

III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá expresarlo así en la escritura. Para que los testigos aseguren la identidad de los otorgantes deberán saber el nombre y apellidos de éstos , que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual, el notario les informará cuales son las incapacidades naturales o civiles, salvo que el tes tigo sea licenciado en derecho. En sustitución del testigo que no supiere o pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital, y si tampoco fuera posible esto último por cualquier circunstancia que lo i mpida, el notario asentará la razón de su imposibilidad.

El notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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