Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 81

TITULO CUARTO DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS · CAPITULO I DE LAS ESCRITURAS

ARTICULO 81. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, se asentará la fecha de la firma y éstos podrán pedir que se hagan las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios y hará constar que les dio lectura y que explicó sus consecuencias legales. Cuidará en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.

Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos e intérpretes, en su caso, será autorizada preventivamente por el notario con la razón “ante mí”, su firma y su sello.

Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente el “ante mí”, la fecha del día, con su firma, a me dida que sea firmada por las partes y cuando todos hayan firmado, imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizado preventivamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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