ARTICULO 83. Las escrituras asentadas en el protocolo por un notario, serán firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer notario y aparezca puesta por él, la razón “ante mí” con su firma, y
II. Que el notario que lo supla o suceda exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a éstos.
La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.