ARTICULO 82. El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se han cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla.
La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y sello del notario, y las demás menciones que prescriban otras leyes.
Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el notario podrá hacerlo inmediatamente, sin necesidad de autorización preventiva.