ARTICULO 97. Cuando a la primera búsqueda, el notario no encuentre a la persona a quien va a notificar, se cerciorará de que ésta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación, y se la dejará para hora fija del día siguiente. Si no esp era la persona destinataria, le hará la notificación por instructivo en los términos de los artículos 111, 112, 113 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 97
TITULO CUARTO DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS · CAPITULO II DE LAS ACTAS
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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