ARTICULO 96. En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 76 de esta Ley, con las modalidades siguientes:
I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales cerciorándose de su identidad o la forma como fue identificada, y
II. Una vez que hubiere practicado cualquiera de las diligencias mencionadas en la fracción I del artículo anterior, el notario podrá levantar el acta relativa en la oficina de la notaría a su cargo.
El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley.
Cuando se oponga resistencia, se use o se pueda usar violencia contra los notarios, la policía les prestará auxilio para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la ley.