Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 96

TITULO CUARTO DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS · CAPITULO II DE LAS ACTAS

ARTICULO 96. En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 76 de esta Ley, con las modalidades siguientes:

I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales cerciorándose de su identidad o la forma como fue identificada, y

II. Una vez que hubiere practicado cualquiera de las diligencias mencionadas en la fracción I del artículo anterior, el notario podrá levantar el acta relativa en la oficina de la notaría a su cargo.

El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley.

Cuando se oponga resistencia, se use o se pueda usar violencia contra los notarios, la policía les prestará auxilio para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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