Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes · Federal

Artículo 235

TÍTULO II PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES · CAPÍTULO VII CONTROL DE LA MEDIDA DE SANCIÓN DE INTERNAMIENTO

Artículo 235. Condiciones del Centro de Internamiento

Los Centros de Internamiento deberán contar con la capacidad para recibir personas en condiciones adecuadas y con espacios que fomenten la convivencia y eviten la exclusión social. La estructura y equipamiento de las unidades deberán cumplir, por lo menos, con lo siguiente:

I. Que existan espacios, incluidos comedores, cocinas, dormitorios y sanitarios, que respondan a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con motivo de género, discapacidad, fomento de las posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación colectiva en actividades culturales, de educación, capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y recreación, así como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida cotidiana;

II. Que cuenten con un sistema eficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos de incendio, inundación, movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del Centro de Internamiento;

III. Que no estén situados en zonas de riesgo para la salud;

IV. Que cuenten con áreas separadas de acuerdo con el género, la edad y la situación jurídica de las personas que cumplen una medida de internamiento, en los términos de esta Ley;

V. Que cuenten con agua limpia y potable suficientes para que las personas adolescentes puedan disponer de ella en todo momento;

VI. Que los dormitorios cuenten con luz natural y eléctrica y tengan una capacidad máxima para cuatro personas. Deberán estar equipados con ropa de cama individual, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de higiene;

VII. Que las instalaciones sanitarias estén limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y privacidad;

VIII. Que los comedores cuenten con mobiliario adecuado y suficiente para que la ingesta de alimentos se dé en condiciones de higiene y dignidad;

IX. Que cuenten con espacios adecuados para que toda persona internada pueda guardar sus pertenencias;

X. Que cuenten con espacios, equipos y medicamentos adecuados para la atención médica permanente, teniendo en consideración las necesidades específicas conforme a la edad y el género de las personas internadas. En caso de requerir atención especializada, se deberá llevar al adolescente al lugar correspondiente, y

XI. Que cuenten con áreas adecuadas para: a) La visita familiar; b) La visita con el defensor; c) La visita íntima; d) La convivencia, en su caso, de las adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de éstos últimos; e) La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológicos y odontológicos para las personas internadas; f) La instrucción educativa, la capacitación laboral y el desempeño de oficios; g) La recreación al aire libre y en interiores, y h) La celebración de servicios religiosos de acuerdo con las creencias de las personas adolescentes, de conformidad con las posibilidades del Centro de Internamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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