Artículo 106.- Las localidades o centros de población establecidos dentro del territorio de los municipios podrán tener las siguientes categorías políticas:
I. CIUDAD: Centro de población que tenga un censo superior a los quince mil habitantes y que, por lo mismo, requiera de los siguientes servicios: alumbrado público, sistema de alcantarillado, agua potable, calles pavimentadas o arregladas con cualquier otro material, servicios médicos, policía municipal, hospital, mercado, centro de reclusión, rastro, panteón, planteles de educación preescolar, primaria y secundaria, lugares de recreo como jardines y parques, locales destinados a presentar espectáculos sanos y educativos, edificios funcionales para las oficinas municipales y lugares adecuados para la práctica de los deportes;
II. VILLA: Centro de población que tenga un censo superior a los mil habitantes y que, en esa razón, requiera los siguientes servicios: alumbrado público, policía municipal, mercado, panteón, centros de educación primaria y secundaria, lugares de recreo y lugares para la práctica de deportes;
III. POBLADO: Centro de población cuyo censo sea superior a quinientos habitantes y que requiera de los siguientes servicios: agua potable, alumbrado público, policía, mercado, panteón, centros de educación primaria y lugares de recreo y para la práctica de deportes; y
IV. RANCHERÍA: Centro de población que no reúna los requisitos anteriores.
El Ayuntamiento con base en los estudios que realice, declarará la categoría de las localidades o centros de población en su Municipio.