Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 179 BIS

TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 179 BIS.- Para efectos del último párrafo del Artículo que antecede se consideran servicios comunitarios, la prestación voluntaria y gratuita de las siguientes actividades: Página

I. Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor, así como muebles o inmuebles del Municipio o de asociaciones privadas de asistencia no lucrativas;

II. Realización de obras de limpieza, balizamiento, reforestación jardinería u ornato en lugares de uso común;

III. Pláticas en beneficio de la comunidad, mismas que pueden ser relacionadas con el oficio o profesión que realice el infractor o en su caso que sean destinadas al bienestar social; y

IV. Prestar personalmente a la comunidad un servicio gratuito que esté relacionado con el oficio o profesión que realice el infractor;

Si el infractor no realiza los servicios comunitarios, la autoridad municipal competente emitirá en su contra una orden de presentación, dejará sin efecto la conmutación, y le aplicará el arresto o multa que se le había impuesto. Si realizó parcialmente el servicio comunitario, únicamente se le podrá aplicar el arresto o multa de forma proporcional a la parte que dejo de cumplir.

La ejecución de los servicios comunitarios será realizada en términos del Reglamento que el efecto emitan los Ayuntamientos del Estado.

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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