Artículo 46.- Las faltas temporales de los integrantes del Ayuntamiento que no impliquen la separación del cargo se sujetarán a lo siguiente:
I. En caso del Presidente Municipal, las cubrirá el primer regidor y en ausencia de éste, el que le siga en número;
II. En caso de los síndicos, serán cubiertas por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el otro; y
III. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando sean temporales y exista el número suficiente de miembros que marca la Ley para que los actos del Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.