Artículo 78.- Los municipios, podrán celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III del artículo 115 y VII del artículo 116, ambos de la Constitución Federal, con base y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
Cuando se trate de convenios o asociaciones para la prestación de servicios públicos o un mejor ejercicio de sus funciones, ya sea entre dos o más municipios o a petición del municipio con el Estado, deberá; a) Presentar ante el Ayuntamiento, por la comisión respectiva, el proyecto del convenio a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que acredite la necesidad de dicho convenio y que establezca los métodos de Página operación y aplicación, así como del programa de costos y la forma de solventar éstos; b) Ser aprobado por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento; c) En la resolución del Ayuntamiento, deberá establecerse las causas de la aprobación o la negativa a dicho convenio; d) De rechazar el convenio propuesto, no podrá ser presentado ante el Cabildo, hasta que no sean revisadas nuevamente las partes del proyecto por las que haya sido rechazado; e) De ser aprobado el convenio propuesto, en la misma sesión se nombrará dentro de las comisiones que intervengan, una comisión de vigilancia, misma que tendrá a su cargo la obligación de dar seguimiento a su ejecución, así como rendir un informe trimestral al Ayuntamiento sobre el funcionamiento de los servicios o funciones objeto del acuerdo. La comisión de vigilancia que para cada convenio sea formada, deberá ser plural e imparcial;
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013) f) En todo convenio que celebren los ayuntamientos deberá establecerse en forma clara el plazo de vigencia, las causas de terminación, rescisión o suspensión del mismo, así como las formas de operar de éstas; g) Los convenios que se celebren entre dos o más municipios de distintos estados, deberán contar con la aprobación de las dos terceras partes tanto de los integrantes del Ayuntamiento como del Congreso del Estado;
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013) h) Los ayuntamientos podrán celebrar con el Ejecutivo del Estado, convenios para la prestación temporal por parte de éste de los servicios públicos o funciones a cargo del municipio, o bien para que se ejerzan coordinadamente por ambos, a solicitud del Ayuntamiento y que previamente se hayan reunido los requisitos del presente Artículo. El Estado podrá desarrollar dichos servicios de forma directa o través (sic) del organismo estatal que corresponda, o mediante el otorgamiento de concesiones o celebración de contratos con el sector privado, cuando así lo haya autorizado el Ayuntamiento. En dicho supuesto, el plazo durante el cual el Estado se hará cargo de los servicios públicos correspondientes, será el que se establezca en el convenio respectivo. En todo caso el municipio deberá respetar los plazos, términos y condiciones de los contratos y concesiones que el Estado otorgue a particulares con el consentimiento del propio municipio; y i) Bajo ninguna circunstancia los ayuntamientos renunciarán a sus obligaciones o facultades y sólo podrán delegar las funciones y servicios que actual y directamente estén prestando, a través de la celebración de los convenios que se prevén en el presente artículo. Página
Tratándose de convenios en los que el municipio asuma servicios o funciones del Estado, se observará lo siguiente: a) Podrá realizarlo el Ayuntamiento respectivo, previo trámite de solicitud del Ejecutivo del Estado, en el que se acompañe la documentación que acredite la necesidad del convenio, los beneficios para uno o ambos gobiernos, así como las determinaciones técnicas y económicas necesarias; b) Se conformará una comisión para el análisis de la solicitud del Ejecutivo, la que deberá rendir el dictamen respectivo, mismo que se hará del conocimiento del Ayuntamiento; c) Deberá aprobarse el convenio por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento; y d) Cuando el municipio tenga una incapacidad real para la ejecución o continuación en la ejecución del convenio, o bien que descuide sus funciones de gobierno o tenga que destinar recursos de otros programas para dar cumplimiento a las obligaciones que contrajo, lo hará saber al Titular del Ejecutivo del Estado, proponiéndole la forma que mejor estime necesaria para suspender o terminar el convenio.
ARTÍCULO 78; SE REFORMA EL