Artículo 77.- La prestación de los servicios públicos deberá realizarse por los ayuntamientos, sus unidades administrativas u organismos auxiliares, para lo cual se podrán coordinar con el Gobierno del Estado o con otros municipios para una mayor eficacia de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Conforme al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. En estos supuestos, el Estado no podrá concesionar o contratar el servicio con particulares salvo que se cuente con el consentimiento del Municipio de que se trate, caso en el cual el Municipio deberá respetar el plazo, términos y condiciones del contrato o concesión que otorgada por el Estado. El Estado otorgará las concesiones y celebrará los contratos de prestación de servicios por conducto del titular del Poder Ejecutivo o en su caso, por el titular de la entidad paraestatal que corresponda.
Artículo 77 de esta Ley, por el cual se faculta a una persona física o moral para realizar la prestación de un servicio público o el uso, aprovechamiento o explotación de bienes propiedad del municipio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 77; SE REFORMAN LOS INCISOS F) Y H) DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL