Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 17

TÍTULO PRIMERO DE LAS BASES DEL RÉGIMEN MUNICIPAL · CAPÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

ARTÍCULO 17.- Del Otorgamiento de Concesiones.- De conformidad con las previsiones y procedimientos que establezca el reglamento respectivo y con excepción de los servicios relativos a seguridad pública y tránsito, los Ayuntamientos podrán concesionar bienes o la prestación de los servicios públicos a su cargo, a personas físicas o morales, bajo las siguientes bases:

I.- El Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo en el cual declare la imposibilidad de prestar directamente el servicio de que se trate, emitiendo convocatoria para sujetar al régimen de concesión, el bien o la prestación del servicio público, incluyendo los términos, condiciones y caducidad bajo los cuales habrá de otorgar y el procedimiento al que se sujetará; 13

II.- Los solicitantes deberán establecer las garantías de seguridad, calidad, suficiencia y regularidad en la prestación del servicio público sujeto a régimen de concesión;

III.- Las personas físicas vecinas del municipio y las morales radicadas en él, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias sobre los demás solicitantes y siempre que sea posible, se otorgará a varios concesionarios sobre uno solo, y

IV.- Los Ayuntamientos no podrán otorgar concesiones sobre bienes, o para la prestación de servicios públicos municipales a miembros del Ayuntamiento, funcionarios, comisionados o empleados públicos, sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales hasta el segundo grado y parientes por afinidad o a empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses económicos las personas mencionadas con anterioridad.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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