ARTÍCULO 17.- Del Otorgamiento de Concesiones.- De conformidad con las previsiones y procedimientos que establezca el reglamento respectivo y con excepción de los servicios relativos a seguridad pública y tránsito, los Ayuntamientos podrán concesionar bienes o la prestación de los servicios públicos a su cargo, a personas físicas o morales, bajo las siguientes bases:
I.- El Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo en el cual declare la imposibilidad de prestar directamente el servicio de que se trate, emitiendo convocatoria para sujetar al régimen de concesión, el bien o la prestación del servicio público, incluyendo los términos, condiciones y caducidad bajo los cuales habrá de otorgar y el procedimiento al que se sujetará; 13
II.- Los solicitantes deberán establecer las garantías de seguridad, calidad, suficiencia y regularidad en la prestación del servicio público sujeto a régimen de concesión;
III.- Las personas físicas vecinas del municipio y las morales radicadas en él, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias sobre los demás solicitantes y siempre que sea posible, se otorgará a varios concesionarios sobre uno solo, y
IV.- Los Ayuntamientos no podrán otorgar concesiones sobre bienes, o para la prestación de servicios públicos municipales a miembros del Ayuntamiento, funcionarios, comisionados o empleados públicos, sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales hasta el segundo grado y parientes por afinidad o a empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses económicos las personas mencionadas con anterioridad.