Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 27

TÍTULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN JURÍDICO MUNICIPAL · CAPÍTULO SEGUNDO DEL TERRITORIO Y LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 27.- De la Creación o Supresión de Municipios.- Para la creación o supresión de un Municipio, el Congreso del Estado procederá de la siguiente forma:

I.- El procedimiento se iniciará mediante solicitud expresa, por escrito de las y los ciudadanos vecinos de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio, o bien por las y los Diputados, la persona Titular del Ejecutivo o los Ayuntamientos. Párrafo Reformado

En caso de que la solicitud provenga de la ciudadanía, ésta deberá cubrir el porcentaje requerido por la Ley de la materia para la procedencia del plebiscito.

Párrafo Adicionado

Párrafo Reformado

Cuando la solicitud para conformar o suprimir un Municipio sea realizada por las Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, la persona titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, se procederá conforme lo previsto en la fracción II del presente artículo;

Párrafo Adicionado

Párrafo Reformado

Fracción Reformada 16

II.- En todos los casos, el Congreso del Estado conformará una Comisión Especial encargada de revisar la autenticidad y los contenidos de la documentación presentada, solicitará los dictámenes de viabilidad correspondientes y con base en los mismos, aprobará o desechará la solicitud planteada, debiendo en todo caso fundar y motivar su resolución;

Párrafo Reformado

En cuanto a la creación de Municipios, la Comisión Especial observará lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Local, y además, que la documentación presentada y los dictámenes de viabilidad correspondientes contengan: Párrafo Adicionado a) La descripción, análisis exhaustivo y estudio técnico-científico de factibilidad, tomando en cuenta los factores geográficos, demográficos, históricos, socioculturales, políticos y socioeconómicos del territorio respectivo; Inciso Adicionado b) La justificación de la creación del Municipio en función del desarrollo integral sustentable, así como la necesidad de la prestación de los servicios públicos de su competencia; Inciso Adicionado c) La disposición de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que requiera para operar la administración pública municipal; Inciso Adicionado d) La disposición de bienes inmuebles e instalaciones necesarios para el funcionamiento de los servicios públicos municipales, señalados en la Ley de la materia; y,

Inciso Adicionado e) Lo demás que determinen las leyes correspondientes. Inciso Adicionado

En el proceso de creación de un Municipio, se observará que no se quebrante la unidad social, cultural o geográfica de la población de los Municipios afectados o se disminuyan los ingresos de éstos en forma tal que sean insuficientes para cubrir las erogaciones de su administración pública; Párrafo Adicionado

Fracción Reformada

III.- De resultar procedente la petición, se procederá a realizar el plebiscito correspondiente dentro de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio, conforme a la Ley de la materia; Fracción Reformada

IV.- Una vez obtenidos los resultados del plebiscito, si éste resulta aprobatorio, se deberá solicitar la opinión fundada de los Ayuntamientos afectados, respecto de la conveniencia de la creación o supresión que se propone, la cual deberán remitir dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les comunique la solicitud. De no hacerlo, se entenderá como opinión favorable; 17

V.- Agotado el procedimiento anterior, la petición será sometida a la aprobación del Congreso del Estado; y

VI.- De resultar procedente la creación de un Municipio, el Congreso del Estado designará, a propuesta de la persona titular del Poder Ejecutivo, el Concejo Municipal Fundacional, que fungirá hasta en tanto se realicen las elecciones ordinarias correspondientes, decretando las provisiones necesarias para la transferencia del patrimonio correspondiente. Fracción Reformada

El Concejo Municipal Fundacional deberá integrarse con paridad de género y además deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para las y los regidores y munícipes respectivamente, según la Constitución Local. Párrafo Adicionado

Al rendir protesta de Ley, el Concejo Municipal Fundacional, deberá elegir de entre sus integrantes, a quien presida el Concejo, al Concejal encargado de Sindicatura y Concejales en función de Regidoras o Regidores, además de realizar la asignación de Comisiones. Párrafo Adicionado

En los Municipios de nueva creación se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias vigentes en el Municipio del cual formaron parte, hasta en tanto emitan sus propios reglamentos. Párrafo Recorrido

Artículo Reformado

ARTÍCULO 27; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 2, SECCIÓN VII, TOMO CXXVII, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2020, EXPEDIDO POR LA

H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.

TRANSITORIO

PRIMERO .- Publíquese el contenido de la Presente reforma en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor hasta en tanto sea publicada la modificación a la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. 64

DIP. CLAUDIA AGATÓN MUÑIZ

PRESIDENT E

(RÚBRICA)

DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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