Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 44

TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y MEDIOS DE DEFENSA · CAPÍTULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 44.- Bases que Rigen el Procedimiento Administrativo.- Las actuaciones administrativas que realicen los Ayuntamientos y sus Autoridades Municipales, deberán regirse por los principios de legalidad, igualdad, publicidad y audiencia, salvaguardando las garantías constitucionales, de conformidad con lo que establezcan en la reglamentación respectiva y atendiendo a las siguientes prescripciones generales:

I.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por las personas interesadas ante la Autoridad competente se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, aun cuando estén sujetas al control y verificación de la propia Autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por las personas interesadas resultan falsos, se aplicarán las 24 sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurren aquellas personas que se conducen con falsedad, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de las personas interesadas se sujetará al principio de buena fe; Fracción Reformada

II.- En los procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre y en representación legal de otra persona deberá acreditar su personalidad en los términos de Ley; Fracción Reformada

III.- En los procedimientos y trámites respectivos, no se podrán exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos reglamentarios de cada materia. Las personas interesadas tendrán en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que, con motivo de sus solicitudes, o por mandato legal, formen las Autoridades Municipales; Fracción Reformada

IV.- Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque la persona solicitante no sea la titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo en el procedimiento administrativo; o se involucren cuestiones relativas a menores de edad o de defensa y seguridad nacional; y, Fracción Reformada

V.- Las actuaciones se verificarán en las oficinas de las dependencias o entidades competentes. En los casos en que la naturaleza de la diligencia así lo requiera y sea necesario o conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podrá trasladarse a otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de esta circunstancia.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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