ARTÍCULO 56.- El Síndico Procurador determinará acorde a sus necesidades la cantidad de Comisarios Sociales Honorarios que requiera, los cuales deberán gozar de prestigio y solvencia moral en su comunidad como persona de conducta honorable.
Durarán en su encargo, el término Constitucional del Ayuntamiento en turno, con posibilidad de reelección; solo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en el artículo 59 de ésta Ley.
Durante el tiempo de su gestión no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública federal, estatal o municipal.
Artículo Adicionado 28