Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 67

TITULO SEXTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA · CAPITULO CUARTO DEL CURSO DE CAPACITACION Y EL

ARTÍCULO 67.- Una vez aplicado y calificado el examen de conocimientos, el Síndico Procurador avisará al aspirante a Comisario Social Honorario el resultado del mismo; en caso de que el resultado obtenido haya sido aprobatorio, continuará con el procedimiento de 32 aplicación de exámenes en términos de la norma técnica, reglamentación interna o acuerdos que para tal efecto establezcan los Ayuntamientos.

Artículo Adicionado

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero .- La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes de diciembre del año dos mil uno.

Segundo .- Los Municipios del Estado deberán adoptar o adecuar la reglamentación de las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Tercero.- Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Baja California, a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley. En tanto los Ayuntamientos del Estado expidan las disposiciones reglamentarias de esta Ley en los términos previstos en el Artículo Transitorio anterior, se seguirán aplicando en lo conducente, el contenido de la Ley que se abroga y su reglamento municipal.

Artículo Transitorio Reformado

Cuarto.- En los Municipios que no cuenten con el órgano jurisdiccional a que se refiere el Artículo 46 de esta Ley, los particulares podrán dirimir sus controversias ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sexto.- Los Municipios de la Entidad, conservarán la extensión y límites territoriales previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Baja California, hasta en tanto el Congreso del Estado expida el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja California a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley. La expedición de dicho estatuto deberá realizarse dentro del término de un año contado a partir de la publicación de esta Ley.

Artículo Transitorio Reformado

Séptimo.- Los epígrafes de cada artículo de esta Ley, no forman parte de su texto, por tanto, no obligan a su observancia.

Octavo.- Para los efectos de la toma de protesta legal de los Munícipes integrantes de los XVII Ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada y Tecate; así como el II Ayuntamiento de Playas de Rosarito, por esta única ocasión se estará al procedimiento previsto en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Baja California que se abroga por virtud de esta Ley.

Artículo Transitorio Reformado

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil uno.

DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ

PRESIDENTE

(RUBRICA) 33

DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ

SECRETARIO

(RUBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.