Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 8

TÍTULO PRIMERO DE LAS BASES DEL RÉGIMEN MUNICIPAL · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8.- De la persona titular de la Sindicatura Procuradora.- La persona titular de la Sindicatura Procuradora tendrá a su cargo la función de contraloría interna, la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, y vigilar que no se afecten los intereses de las y los habitantes del municipio, en el ejercicio de las funciones y atribuciones de orden municipal, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones: Párrafo Reformado

I.- Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales, así como en las negociaciones relativas a la hacienda municipal, pudiendo otorgar poder legal y delegar sus facultades, con arreglo a las que específicamente el Ayuntamiento le delegue. Fracción Reformada

En caso de que la persona titular de la Sindicatura Procuradora, por cualquiera de las causas o supuestos enunciados en las normas técnicas o reglamentos que para tal efecto establezcan los propios Ayuntamientos, se encuentre imposibilitada para ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento, la podrá ejercer la persona titular de la Presidencia 6

Municipal por acuerdo del Ayuntamiento, estando obligado a dar cuenta de su actuación ante el órgano de gobierno municipal. Párrafo Reformado

II.- Nombrar y remover al personal a su cargo;

III.- Vigilar que la administración de los bienes del Municipio, la recaudación fiscal, los procedimientos administrativos, la ejecución de obras y el ejercicio de los recursos, se realicen conforme a las disposiciones normativas aplicables en la materia, dictando las medidas preventivas correspondientes e imponiendo las sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la materia y la reglamentación municipal, Fracción Reformada

IV.- Investigar, substanciar el procedimiento administrativo y en su caso, determinar la existencia de responsabilidades administrativas graves y no graves; para el caso de faltas administrativas no graves impondrá las sanciones administrativas correspondientes en términos de los establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California, ya sea que el procedimiento se haya seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades competentes;

Fracción Reformada

V.- En caso de presumirse la comisión de ilícitos sancionados por el Código Penal del Estado o de la Federación, presentar las denuncias o querellas ante las autoridades competentes;

VI.- Dictar las medidas preventivas correspondientes;

VII.- Si con motivo del resultado de la investigación que se inicie, ya sea derivada de una Auditoria Interna, de una denuncia o de oficio se llegaren a encontrar faltas administrativas graves, deberá elaborar el Informe de presunta responsabilidad administrativa y promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, así como presentar la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción del Estado o demás autoridades competentes, para la imposición de las sanciones que correspondan a las personas servidoras públicas o a particulares en los términos de las disposiciones legales aplicables; debiendo además cuando corresponda, informar de ello al Congreso del Estado y a la Auditoria Superior del Estado una vez concluidas las diligencias de investigación y dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que haya sido calificada como grave la falta administrativa; Fracción Reformada

VIII.- Recibir de la Auditoría Superior del Estado de Baja California, las acciones y recomendaciones resultantes de la fiscalización de las cuentas públicas y proceder de conformidad a lo establecido en la Ley de la materia;

Fracción Reformada 7

IX.- Recibir y dar debido cumplimiento a los dictámenes emitidos por el Congreso del Estado, derivados de la fiscalización de las cuentas públicas correspondientes, según lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios;

Fracción Reformada

X.- P articipar en la formulación y vigilancia de la ejecución de los programas municipales de desarrollo social;

XI.- Participar en los programas y políticas públicas en materia de desarrollo social que se realicen en el ámbito de su competencia y vigilar que se hagan públicos sus resultados;

XII.- Proponer mecanismos de inclusión de participación social en los programas y acciones de desarrollo social;

XIII.- Recibir y dar trámite a las quejas contra personas servidoras públicas o con relación a los servicios prestados por el ayuntamiento; Fracción Reformada

XIV.-Instrumentar y operar un sistema de comunicación con la población en general, con relación a la prestación de servicios municipales;

XV.- Instrumentar mecanismos para que la ciudadanía participe en la vigilancia de obras públicas y programas estratégicos del Ayuntamiento;

XVI.- Convocar, capacitar, evaluar, seleccionar, nombrar, remover, coordinar y supervisar a las personas Comisarias Sociales Honorarias conforme al procedimiento establecido en ésta Ley y en la normatividad técnica de cada Ayuntamiento; Fracción Reformada

XVII.- Presidir las reuniones de las personas Comisarias Sociales Honorarias;

Fracción Reformada

XVIII.- Las demás que el Ayuntamiento le confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos específicos que adopte.

Las facultades a que se refiere el presente artículo podrán ser ejercidas por la persona titular de la Sindicatura Procuradora o a través de la estructura a su cargo, según lo establezcan los reglamentos municipales correspondientes a cada Ayuntamiento.

Párrafo Adicionado

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 8, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 47, TOMO CXIX, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 8 Y

ARTÍCULO 8 , PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, TOMO CXX, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece.

DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ

VICEPRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, SECCIÓN III, TOMO CXXV, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. 61

ARTÍCULO TRANSITORIO

PRIMERO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO .- Los Ayuntamientos dentro un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberán crear o en su caso adecuar la reglamentación municipal, así como las normas técnicas que correspondan.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

DIP. MARCO ANTONIO CORONA BOLAÑOS CACHO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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