Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 9

TÍTULO PRIMERO DE LAS BASES DEL RÉGIMEN MUNICIPAL · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9.- Las personas titulares de las Regidurías, en conjunto con las personas titulares de la Presidencia Municipal y la Sindicatura Procuradora conforman el Ayuntamiento que es el órgano deliberante de representación popular de la ciudadanía del Municipio; en consecuencia, no podrán ser reconvenidas por las manifestaciones que viertan con motivo del ejercicio de su cargo y tendrán las siguientes atribuciones: Párrafo Reformado

I.- Participar en las sesiones de cabildo y en la gestión de los intereses del Municipio en general y de las demarcaciones territoriales interiores en su caso, así como tener a su cargo, la atención de la gestión comunitaria, de conformidad con lo que al efecto establezca la reglamentación interna del Ayuntamiento;

II.- Integrarse y formar parte de las comisiones ordinarias y extraordinarias que establezca el Ayuntamiento, ejerciendo las facultades de inspección y vigilancia de los ramos de la administración pública a su cargo;

III.- Obtener de la persona titular de la Presidencia Municipal, información, datos o antecedentes relativos a los servicios de las diferentes dependencias del órgano ejecutivo, que resulten necesarios para el desarrollo de su función; y, Fracción Reformada

IV.- Las demás relativas a su función, que el propio Ayuntamiento establezca en su reglamentación interna o de gobierno o por virtud de los acuerdos respectivos.

En el ejercicio de sus funciones, los titulares de las Regidurías deberán de abstenerse a dar órdenes e instrucciones a las personas funcionarias, comisionadas o servidoras públicas, comunicando a la persona titular de la Presidencia Municipal cualquier asunto relativo a las dependencias del órgano ejecutivo. Párrafo Reformado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 9; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11, SECCIÓN III, TOMO CXXV, DE FECHA 09 DE MARZO DE 58

2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO .- Los Ayuntamientos del estado dispondrán de setenta días para modificar los reglamentos interiores.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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