Artículo 12.- Los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por:
I. Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menor de seis meses.
II. Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad y ésta le extienda la constancia de vecindad.
La categoría de vecino se pierde por ausencia de más de seis meses del territorio municipal o renuncia expresa.
La vecindad en un municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular o comisión de carácter oficial.