Artículo 154.- Las concesiones de servicios públicos, podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes: l.- Interrupción en todo o en parte del servicio público concesionado, sin causa justificada a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo;
II.- Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al servicio público de que se trate, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
III.- Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público, así como las instalaciones o su ubicación sin la previa aprobación por escrito del Ayuntamiento;
IV.- Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma; y
V.- Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta Ley y en el título-concesión. 44