Artículo 40.- Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, debiendo presidirlas el Presidente Municipal. En su ausencia, dirigirá los debates, el Primer Regidor o el subsiguiente en el orden en que fueron electos, auxiliado por el Secretario del Ayuntamiento. Quien presida la sesión, tendrá voto de calidad.
Artículo 40
TITULO II De los Ayuntamientos · CAPITULO CUARTO Del Funcionamiento de los Ayuntamientos
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de julio de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: comondu.gob.mx.
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