Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 76

TITULO II De los Ayuntamientos · CAPITULO DÉCIMO De la Desaparición de Ayuntamientos

Artículo 76.- En el caso de desaparición de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará un Concejo municipal, que funcionará hasta concluir el período respectivo. 23

Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro del primer año del Ejercicio de éste, el Consejo Municipal tendrá el carácter de provisional y se convocará a nueva elección de Ayuntamiento, que se deberá efectuar en el término de cuarenta y cinco días, aplicándose para el efecto, las disposiciones establecidas en la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado, en lo conducente.

Dichos consejos municipales, ejercerán las atribuciones que la Ley establece para los Ayuntamientos y se integrarán con igual número de miembros, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

Para cubrir las faltas o ausencias temporales de alguno de los integrantes del Consejo, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto por la presente Ley, para los miembros del Ayuntamiento.

Con excepción del Presidente, cuando por cualquier causa alguno de los integrantes del Consejo, dejare de desempeñar su cargo, éste será ocupado por su suplente; a falta de ambos, el Congreso del Estado, nombrará a quien deba ocuparlo. En todo caso, la persona designada, deberá cubrir los requisitos que para ser regidor establezca la Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de julio de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: comondu.gob.mx.

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