Artículo 97.- Cuando uno o más de los miembros del Consejo no cumpla con sus obligaciones y tenga suplente, será sustituido por éste; si no existe, o falta el suplente, el Ayuntamiento podrá convocar a nuevas elecciones para sustituirlas.
Artículo 97
TITULO III AUTORIDADES AUXILIARES · CAPITULO SEGUNDO De los Consejos Municipales de Colaboración
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de julio de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: comondu.gob.mx.
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