ARTÍCULO 12.- Las localidades establecidas dentro del territorio de los municipios podrán tener las siguientes categorías políticas:
I. Ciudad es el centro de población con más de cinco mil habitantes que deberá contar con alumbrado público, sistema de alcantarillado, agua potable, calles pavimentadas o con materiales apropiados, servicios médicos, policía municipal, hospital o centro de salud, mercado, rastro, panteón, centros de educación preescolar, primaria y secundaria, lugares de recreo como jardines y parques, edificios funcionales para las oficinas municipales y lugares adecuados para la práctica de deportes;
II. Villa es el centro de población con más de tres mil habitantes que deberá contar con alumbrado público, agua potable, policía municipal, mercado, panteón, centros de educación primaria y secundaria, lugares de recreo, así como para la práctica de deportes;
III. Pueblo es el centro de población con más de mil habitantes que deberá contar con alumbrado público, agua potable, policía municipal, mercado, panteón, centro de educación primaria, lugares de recreo, así como para la práctica de deportes; y,
IV. Congregación es el centro de población con menos de mil habitantes que cuente con centro de educación rural.