Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 52

TÍTULO SEGUNDO DEL AYUNTAMIENTO · CAPÍTULO QUINTO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 52.- El Congreso del Estado procederá a designar un Concejo Municipal sin dilación alguna en los siguientes supuestos:

I. Si la elección para la renovación del Ayuntamiento no se celebra o se hubiese declarado la nulidad de la misma;

II. Cuando no se hubiese instalado el Ayuntamiento con la mayoría de sus miembros, pese a haberse tomado las medidas previstas por esta ley para convocar a los propietarios y a sus suplentes;

III. Si instalado el Ayuntamiento, no se pudiera conformar una mayoría legal por falta definitiva, suspensión o revocación de mandato de sus integrantes, faltando los suplentes que deban cubrir las vacantes;

IV. Cuando el Congreso del Estado resuelva suspender o declare desaparecido un Ayuntamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.

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