ARTÍCULO 52.- El Congreso del Estado procederá a designar un Concejo Municipal sin dilación alguna en los siguientes supuestos:
I. Si la elección para la renovación del Ayuntamiento no se celebra o se hubiese declarado la nulidad de la misma;
II. Cuando no se hubiese instalado el Ayuntamiento con la mayoría de sus miembros, pese a haberse tomado las medidas previstas por esta ley para convocar a los propietarios y a sus suplentes;
III. Si instalado el Ayuntamiento, no se pudiera conformar una mayoría legal por falta definitiva, suspensión o revocación de mandato de sus integrantes, faltando los suplentes que deban cubrir las vacantes;
IV. Cuando el Congreso del Estado resuelva suspender o declare desaparecido un Ayuntamiento.