ARTÍCULO 79.- Las Juntas Municipales son cuerpos colegiados que, con el carácter de autoridades auxiliares del Ayuntamiento, tienen a su cargo dentro de su respectiva sección municipal el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios públicos municipales que conforme esta Ley determinen el Bando Municipal o los reglamentos municipales. La localidad en que deben residir las Juntas Municipales se denominará cabecera de sección.
Artículo 79
TÍTULO CUARTO AUTORIDADES AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO Y · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS JUNTAS MUNICIPALES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.
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