Artículo 10. El territorio de las demarcaciones podrá subdividirse para los siguientes fines:
I. La delimitación del ámbito de las coordinaciones territoriales en los términos de la presente ley;
II. La delimitación de las unidades territoriales que agrupen a las colonias, los pueblos, los barrios originarios, las comunidades indígenas o las unidades habitacionales que conforman la base de la democracia directa; y
III. Los demás de carácter administrativo que establezcan las leyes.
Las autoridades cuidarán que las subdivisiones a que se refiere este artículo no promuevan la segregación social en las demarcaciones.