Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 22

TÍTULO II DE LAS ALCALDÍAS · CAPÍTULO IV DE LAS ALCALDESAS Y LOS ALCALDES

Artículo 22. Para ser Alcaldesa o Alcalde se requiere:

I. Tener la ciudadanía mexicana en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener por lo menos veinticinco años al día de la elección;

III. Tener residencia efectiva en la demarcación territorial correspondiente a su candidatura, por lo menos de seis meses in interrumpidos inmediatamente anteriores al día de la elección;

IV. No ser legisladora o legislador en el Congreso de la Unión o en el Congreso de la Ciudad, juez, magistrada o magistrado, consejera o consejero de la Judicatura del Poder Judicial, no ejercer un mando medio o superior en la administración pública federal, local o de las Alcaldías, militar o miembro de las fuerzas de seguridad ciudadana de la Ciudad, a menos que se separen de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección; y

V. No ocupar el cargo de ministra o ministro de algún culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con cinco años de anticipación y en la forma que establece la Ley en la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de marzo de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: paot.org.mx.

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