Artículo 65. Las faltas temporales de la Alcaldesa o el Alcalde que no excedan de quince días naturales, basta que sean comunicadas por escrito al Congreso y se informe cual es el titular de la Unidad Administrativa designado por la Alcaldesa o el Alcalde, como encargado del despacho.
Artículo 65
TÍTULO II DE LAS ALCALDÍAS · CAPÍTULO X DE LA ASOCIACIÓN DE ALCALDÍAS Y LA COORDINACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de marzo de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: paot.org.mx.
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