Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 66

TÍTULO II DE LAS ALCALDÍAS · CAPÍTULO XI DE LA SUPLENCIA DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LA ALCALDÍA

Artículo 66. En caso de la ausencia de la Alcaldesa o el Alcalde sea por un periodo mayor al señalado en el artículo anterior deberá solicitar licencia por escrito ante el Congreso. En todos los casos las licencias deberán precisar su duración.

En este caso, titular de la Unidad Administrativa de Gobierno, se encargará del despacho de los asuntos de la administración pública de la demarcación territorial por el tiempo que dure dicha ausencia. Y en ausencia o declinación expresa de dicha persona, por quienes sigan en el orden de prelación establecido en esta Ley. Cuando la ausencia sea mayor a sesenta días naturales se convertirá en definitiva. 20

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de marzo de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: paot.org.mx.

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