Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 68

TÍTULO II DE LAS ALCALDÍAS · CAPÍTULO XI DE LA SUPLENCIA DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LA ALCALDÍA

Artículo 68. Las faltas de los Concejales no se cubrirán, cuando no excedan de sesenta días naturales y haya el número suficiente de miembros que marca esta Ley para que los actos del Concejo tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo. Cuando la falta se extienda más allá de los sesenta días naturales, se convertirá en definitiva.

21 Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de octubre de 2018 30

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de marzo de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: paot.org.mx.

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