Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 69

TÍTULO II DE LAS ALCALDÍAS · CAPÍTULO XI DE LA SUPLENCIA DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LA ALCALDÍA

Artículo 69. Para cubrir las faltas definitivas de las personas que integran el Concejo, serán llamados los suplentes respectivos. Y en los casos en que la o el suplente no asuma el cargo, la vacante será cubierta por la o el Concejal de la fórmula siguiente registrada en la planilla.

La o el Concejal propietario podrá asumir nuevamente sus funciones en el momento que haya cesado el motivo de su suplencia, siempre y cuando no exista impedimento legal alguno.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de marzo de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: paot.org.mx.

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