Artículo 127.- Son bienes de dominio público:
I.- Los de uso común;
II.- Los inmuebles propiedad del municipio, destinados a un servicio público y los equiparados a estos, conforme a las disposiciones legales aplicables; III.- Cualesquier otro inmueble propiedad del municipio que sean declarados por el Congreso del Estado o conforme a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, como monumentos históricos, arqueológicos y, en general parte del patrimonio cultural de los municipios;
IV.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados en las fracciones anteriores;
V.- Los muebles propiedad del municipio que por su naturaleza, no sean normalmente substituibles, tales como los expedientes de las oficinas; archivos públicos, los libros incunables, las piezas históricas o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc.